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Según este principio registral, se establece que para inscribir o anotar tí­tulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, debe constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados esos actos o derechos.

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La jurisprudencia considera incluida en el propio artí­culo 348 del Código Civil la acción declarativa de dominio, definida por la Sentencia de 21 de febrero de 1941, como aquella que trata de obtener una mera declaración o constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa o, como decí­a la Sentencia de 3 de mayo de 1944, una acción que se detiene en los lí­mites de una declaración o expresión judicial del pretendido derecho, sin aspiraciones de ejecución en el mismo pleit

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El exceso de cabida supone una rectificación del asiento registral. La adición de un terreno no registrado a una finca inscrita requiere inmatriculación y agrupación o agregación. No debe existir duda fundada sobre la identidad de la finca.

El exceso de cabida se admite únicamente para adecuar la realidad fí­sica con la descripción registral para hacer constar la extensión que debió tener la finca cuando se conformó como tal. Pero el exceso de cabida no puede modificar la finca como tal.

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